jueves, 25 de febrero de 2010

Tema 13: La Capacidad.

Contenido: Vulgar y Jurídica. Clasificación. Principios. Incapacidades: 1) De goce 2) De Obrar. Incapacidad: 1) Natural. 2) Civil. Incapacidad de Obrar negocial: 1)De Protección 2) De defensa social. Régimen de incapaces: 1) Régimen de representación. 2) régimen de asistencia y autorización. Incapacidad y potestad.

1.- La Capacidad en sentidos vulgar y jurídica:
La capacidad en el sentido vulgar: Alude a lo que cabe y suscita las ideas de continente y contenido. Capacidad es la medida de la aptitud para contener que tiene un continente.
La capacidad en el sentido jurídico: Es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
2.- Clasificación de la capacidad:
· Capacidad jurídica, legal o de goce: Es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes.
· Capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar: Es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediantes actos de la propia voluntad.
o Capacidad negocial o de ejercicio: Es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos.
o Capacidad delictual o de imputación: Es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
o Capacidad procesal: Es la medida de la aptitud para realizar actos procesales validos.
3.- Principios que rigen la capacidad:
En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:
Iº Es imposible que una persona (en sentido jurídico, osea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce.
2º La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (ejemplo la sucesión hereditaria).
4º Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que:
a) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen capacidades generales de obrar.
b) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y
c) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, es buena parte, es subsanable como se verá infra.
5º Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor discernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos sin riesgos de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociables afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales
6º La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:
a) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca.
b) Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva; y
c) Quien afirma la incapacidad (propia o ajena) tiene la carga de probarla.
4.- Incapacidades
· Incapacidades de goce.
· Incapacidades de obrar.
· Incapacidad natural y civil.
· Incapacidades de protección y de defensa social.
Incapacidades de goce.
Las principales incapacidades de goce en nuestro derecho civil son:
I. Incapacidades para suceder AB INTESTATO (Quien hereda a una persona de acuerdo con disposiciones legales y no de acuerdo con su testamento).
1º Son incapaces para suceder AB INTESTATO, cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:
a) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art. 809, Ord. 1º).
b) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art. 809, Ord. 2º).
2º Son incapaces par suceder AB INTESTATO a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. art. 810), a menos hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art. 811) y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de un apersona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art. 813).
II. Incapacidades para recibir por testamento.
1º Son incapaces de recibir por testamento de cualquier persona ( o de casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces de suceder AB INTESTATO, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840).
2º Son incapaces de heredar por testamento:
a) Las iglesias de cualquier credo (C.C. art. 841, Ord. 1º).
b) Los institutos de manos muertas (C.C. art. 841, Ord. 1º), osea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. art. 1.147, ap. Único); y
c) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador ( C.C art. 841, Ord. 2º)
3º Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846,847,848 del código civil.
III. incapacidades para tener derecho a alimentos.
1º No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto de lo obligado (C.C. art. 299). Y
2º Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (C.C. art. 300).
IV. Incapacidades para recibir por donación.
Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C. art. 1.436).
V. Incapacidades para adquirir bienes inmuebles.
Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas (C.C. arts. 1.144, 1.436 y Ord. 1º del art. 841), o sea que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.
VI. Incapacidades en materia de ventas.
1º Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art. 1.481) y,
2º Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del código civil.
VII. Incapacidades por razón de la tutela.
Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomarlos en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el código civil llama tutela de menores (C.C. art. 370), se aplica también a la tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408).

Incapacidades de obrar.
I. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado: los llamados menores que la LOPNNA denominó niños, niñas y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los incapaces por antonomasia.
II. En material delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del código civil de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embrago en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, los jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la victima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 187).
Incapacidad natural y civil.
· La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (por ejemplo la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc).
· La incapacidad civil es la que establece la ley.
En general las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embrago, dado que la ley siempre dicta normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (por ejemplo enajenados no entredichos), y viceversa (por ejemplo ciertos adolescentes precoces). Por lo demás la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.
Incapacidades de protección y defensa social.
Incapacidad de protección: Es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo normal de sus facultades mentales o su inexperiencia.
Incapacidad de defensa social: Es la que primeramente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.
5.-Regímenes de incapaces.
Los niños, niñas y adolescentes, entredichos e inhabilitados, están afectados por incapacidades negociables; pero la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios jurídicos validos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo.
Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías:
I. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que este intervenga en la celebración de los mismos
II. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos. Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia. En cambio si el protector solo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz se habla de autorización.
Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de representación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización.
6.- Incapacidad y potestad.
La ley ha previsto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, solo lo están los niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a regímenes de representación:
1º No todos los incapaces sometidos a regímenes de representación están sometidos a potestad (asi, no lo están los entredichos por condena penal); y
2º Aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, estas funciones se encuentran en otras manos.